El conflicto entre el Consorcio Rutas 2 y 7 y la Municipalidad de Itacurubí de la Cordillera tiene su origen en el año 2022, cuando el primero solciitó autorización municipal para la tala de 7.614 árboles.
Mediante la Resolución J.M. N° 161/22 del 6 de junio del referido año, se autorizó únicamente la tala de 4.078 árboles. Sin embargo, la firma procedió a talar los 7.614 árboles, es decir, realizó la tala de 3.536 árboles más, sin contar autorización municipal correspondiente.
Como consecuencia, el juzgado de faltas de la comuna local tomó cartas en el asunto y el 24 de octubre del mismo año dictó la sentencia definitiva (SD) N° 003/22, a través de la cual resolvió condenar al Consorcio Rutas 2 y 7, al pago de una multa de G. 17.342.135.200.
La comuna argumentó que al proceder a la tala de árboles sin autorización municipal, la firma incurrió en infracción, pues actuó en contravención a lo dispuesto en la Ley N° 4928/2013” De Protección al Arbolado Urbano”.

La firma interpuso recurso de reconsideración contra esta sentencia y por Resolución N° 275/2022, del 28 de noviembre del mismo año, la administración confirmó en todas sus partes dicha sentencia definitiva.
El abogado José Javier Apppleyard, en representación de la firma sancionada, presentó una demanda contensioso administrativa contra ambas resoluciones.
El estudio de la cuestión planteada recayó en el Tribunal de Cuentas, segunda sala, integrado por María Celeste Jara Talavera, Edward Vittone Rojas y César Diesel Marin.
Para Consorcio, multa por masiva tala de árboles es arbitraria y desproporcionada
Básicamente, la accionante sostiene que ”dichos actos son nulos por violación del principio de legalidad, por haberse dictados por una autoridad incompetente, ya que la regulación de la tala de árboles en el marco del Proyecto APP de la Ruta PY02 corresponde a organismos nacionales como el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Ministerio del Ambiente MADES e INFONA”.
Asimismo, afirma que la Municipalidad invadió competencias propias del Estado, en contravención al régimen de dominio público, la jerarquía normativa y los principios que rigen la distribución de competencias administrativas.
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En su acción, la firma argumenta que la conducta atribuida “no configura infracción, puesto que la tala de árboles fue ejecutada en cumplimiento de obligaciones contractuales, con respaldo de licencias ambientales, planes de manejo y autorizaciones emitidas por las autoridades competentes”.
Finalmente, cuestiona la calificación del área como “zona urbana”, que considera errónea pues un informe de Catastro lo ubicada en una área rural y solicita la nulidad de la sanción de multa aplicada, que considera “arbitraria y desproporcionada”.
Municipalidad de Itacurubí de la Cordillera pidió ratificar sanción
Por su parte, la municipalidad demandada, representada por el abogado Javier Pirovano, solicitó el rechazo de la demanda y la ratificación de la sanción establecida que afirma, fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo válido, donde el derecho a la defensa fue respetado.
En su contestación, la comuna rechaza la alegación de falta de competencia y afirma que la intervención de organismos nacionales como el MOPC o el INFONA no excluye sus atribuciones como autoridad local en materia ambiental y urbana.

La comuna sostiene que su potestad deriva de la autonomía municipal reconocida constitucionalmente y de normas específicas que le permiten actuar sobre el arbolado urbano, incluso en el contexto de obras públicas, por lo que considera legítima su actuación administrativa frente a la conducta del consorcio.
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El eje central del debate consistió en determinar si la Municipalidad de Itacurubí de la Cordillera, tiene competencia sustancial y territorial para aplicar el régimen sancionatorio de la Ley N.º 4928/2013 “De Protección al Arbolado Urbano” sobre la tala de árboles dentro del trazado de la variante de la Ruta Nacional PY02.
Para el Tribunal de Cuentas, segunda sala, esta competencia es limitada y a continuación, transcribimos parcialmente el argumento de los magistrados que votaron por la nulidad de las sanciones aplicadas por la comuna demandada:
Informe de Catastro fue clave para magistrados
María Celeste Jara, a cuyo voto se adhirió su colega Edward Vittone:
- “(…) de las constancias obrantes en autos surge que los hechos objeto del procedimiento administrativo ocurrieron dentro de la franja de dominio de la Ruta Nacional PY02, cuya incorporación al patrimonio estatal se produjo mediante el procedimiento expropiatorio previsto en la Ley N.º 5389/2015, dictada con la finalidad de posibilitar la ejecución de las obras de duplicación y mejoramiento de dicha infraestructura vial. Como consecuencia de ello, el inmueble dejó dejó de ser dominio privado y pasó a formar parte del dominio público del Estado Paraguayo, quedando afectado a un fin específico de utilidad pública”.

- “Esta circunstancia posee relevancia jurídica trascendental, pues la expropiación no importa únicamente la transferencia del dominio, sino también la incorporación del bien al régimen especial de los bienes públicos, sometiéndolo a las normas que regulan su administración, conservación y utilización. En consecuencia, la potestad de intervenir sobre dicho bien no puede presumirse a partir de la sola competencia territorial del municipio, sino que requiere una habilitación legal expresa que autorice el ejercicio de facultades administrativas sobre un bien perteneciente al dominio público nacional”.
- “Esta distinción entre zona urbana y rural no es un mero formalismo topográfico, sino un elemento determinante de la causa y del objeto del acto administrativo. Al haber probado que la masa arbórea intervenida forma parte de un trazado rural, la conducta atribuida a la firma accionante se torna atípica respecto de la Ley N.º 4928/2013, que en esencia protege al arbolado urbano. Pretender sancionar la tala en un sector rural bajo el amparo de esta legislación constituye un flagrante error de derecho en la calificación de los hechos, que invalida la base misma de la sanción.”
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Para Tribunal, ley aplicada no tiene alcance en zona rural
- César Diesel Marín:
- La autonomía municipal reconocida por la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley N° 3966/2010 “Orgánica Municipal” no constituye una potestad ilimitada. Las municipalidades poseen autonomía política, administrativa y normativa, pero siempre dentro del ámbito de las competencias que la Constitución y las leyes les atribuyen.

- Debe examinarse, entonces, si la Ley N° 4928/2013 “De Protección al Arbolado Urbano” podía ser válidamente utilizada por la Municipalidad para sancionar la conducta atribuida al Consorcio.
- La citada ley se denomina expresamente “De Protección al Arbolado Urbano”. Esa denominación no puede ser considerada un elemento accidental o irrelevante. El título de una ley integra su contexto interpretativo y permite identificar el objeto normativo sobre el cual recae su regulación. En este caso, el legislador vinculó expresamente la norma con la protección del arbolado urbano.
- Sí bien es cierto que el artículo 1° de la Ley N° 4928/2013 “De Protección al Arbolado Urbano” emplea la expresión “dentro de todos los municipios del país”, dicha expresión, no puede ser leída de manera aislada ni con prescindencia del título, finalidad y sistema de la ley. A criterio de esta magistratura, aquella fórmula indica que la norma rige para todos los municipios de la República, pero no autoriza sin más a extender su régimen sancionador a toda tala ocurrida en zonas rurales, forestales o sometidas a regímenes especiales.
- Una interpretación distinta implicaría vaciar de contenido el carácter urbano de la ley y ampliar una potestad sancionadora que no le fue conferida por la misma.
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